martes, 5 de noviembre de 2013

LA CONSTITUCION DE CUBA SOBRE LA CIUDADANIA CUBANA Y LA LEYES EMIGRATORIAS SON CONTRADITORIAS Y AMBIGUAS

 
 Articulo enviado a la redacción de la Comisión Mambi, Patria y Libertad, por un Hermano Maestro Masón.

Artículo 28º...- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 29º...- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala; (pero no dicen que ley ni que formalidades hay que seguir)

ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley; ( pero no dicen cómo se reclama)

Artículo 32º...- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.

No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana.

(En qué quedamos, No se puede privar de su ciudadanía pero la pierde si adquiere otra...donde quedan todos esos cubanos que han aceptado la ciudanía española por ejemplo y residen en Cuba? Que otros derechos y beneficios además de su ciudadanía pueden perder? Beneficio a pensiones de retiro? Beneficio a la tarjeta de racionamiento? Beneficio a la salud publica gratis? Beneficio a la educación? Beneficio a vivienda? Beneficio a licencias de cuenta-propismo? Todos esos beneficios son beneficios de los ciudadanos cubanos y régimen cubano muy bien pudiera otorgar algunos beneficio y otros no, o quitárselos totalmente de acuerdo a las necesidades económicas del país.

La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo. (Pero no indica cual es el procedimiento)

Artículo 33º..- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley. (Si el artículo 32 dice que a ningún cubano puede ser privado de su ciudadanía, porque hay leyes para recobrarla?)

Las nuevas leyes inmigratorias cubanas hacen distinción entre cubanos emigrados antes de 1970 y después de 1970 diferenciando derechos del cubano arbitrariamente, inclusive según el país en que residan. Por lo tanto, son discriminatorias

Para visitar a Cuba -

Ciudadanos o Residentes americanos, nacidos en Cuba, que hayan emigrado después del año 1970, necesitan portar:

Pasaporte cubano, vigente y habilitado.

Residencia o el Pasaporte Americano (esta última en caso de portar la ciudadanía de Estados Unidos).Ciudadanos o Residentes americanos, nacidos en Cuba, que hayan emigrado antes del año 1970, y necesita portar:

Residencia o Pasaporte Americano y una VISA H-11 (aprobación de entrada a Cuba con pasaporte extranjero), tramitada ante el Consulado de Cuba en Washington DC. (Sección de Intereses de Cuba en Washington)

A los ciudadanos o residentes emigrados después de 1970 solamente se le requiere pasaporte cubano. Es de asumir que al viajar con pasaporte cubano estos son aceptados ipso facto como ciudadanos cubanos dentro de Cuba.

Por el contrario, los emigrados a los Estados Unidos antes de 1970 necesitan visa aprobada y tramitada en el Consulado Cubano diferenciando a cubanos emigrados antes del 1970 de los emigrados después del 1970. Esta división arbitraria por el régimen castrista de dividir a los cubanos de antes y después no es conducivo a una reconciliación de todos los cubanos ni favorece el dialogo entre cubanos.

El establecer derechos a los emigrados cubanos arbitrariamente según al ano de salida y actual país de residencia y ciudadanía va en contra de los derechos de esos individuos al ser discriminados por motivos lesivos a su dignidad de cubano/a

Los artículos 41 y 42 de la Constitución prohíben la discriminación

Artículo 41

Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

Artículo 42

La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y es sancionada por la ley.

Lo artículos 69 y 70 otorgan el poder a la Asamblea como único órgano con potestad legislativa que representa la voluntad soberana del pueblo.

Artículo 69

La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo.

Artículo 70

La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

Por lo tanto, la asamblea debe de pronunciarse afirmativamente según el artículo 32 que los cubanos sin distinción de genero ni color, no podrán ser privados de su ciudadanía salvo por causas legalmente establecidas definiendo cuales son las causas que resultan en la perdida de la ciudanía. Y que todo hijo de cubano/a nacido en el extranjero se le otorgue la ciudadanía cubana con todos los derechos y deberes a menos que el individuo reniegue de la misma.

Todos los países de Latinoamérica aceptan la doble ciudadanía aunque algunos con ciertas limitaciones. Si todos los cubanos. La Asamblea debe pronunciarse al efecto.

Wikepedia

El derecho internacional no prohíbe a ninguna persona tener doble o múltiple ciudadanía.

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